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EL CINE Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO: Análisis de Inquebrantable y El juicio de Tokio (Parte 2)

Por María Gabriela González Bran–Licenciada en Relaciones Internacionales.

Definiciones importantes

Teniendo este contexto claro, es importante tener conocer también ciertas definiciones sobre los cargos bajo los cuales Japón fue acusado: Los crímenes de guerra, de acuerdo con el artículo 8.2a y b del Estatuto de Roma, son infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra: homicidio intencional; tortura o tratos inhumanos; (…) causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud; (…) otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 1998).

De igual forma, los juicios de Núremberg sentaron un precedente con siete principios que se podrían aplicar en próximos juicios similares, entre ellos se agrega que cuenta como delitos de guerra el asesinato o maltrato de prisioneros de guerra o de personas que se hallen en el mar (Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas, 1950, p.2), tomando en cuenta, claramente, lo estipulado en el II y III Convenio de Ginebra respecto al trato a prisioneros de guerra y náufragos.

Los crímenes contra la paz abarcan desde la planeación hasta la ejecución de una guerra de agresión o una guerra que viola tratados, acuerdos o garantías internacionales (Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas, 1950), que en este caso, se hace referencia a los Convenios de Ginebra anteriormente mencionados.

Finalmente, los crímenes de lesa humanidad, de acuerdo con el artículo 7.1 del Estatuto de Roma son ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado (…); persecución de un grupo o colectividad (…); desaparición forzada de personas; crimen de apartheid; otros actos inhumanos… (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 1998).

Sin embargo, este cargo aplica más a los alemanes en contra de los judíos, o Japón contra los chinos, por lo que, para mantener la línea de discusión en el cuidado a los prisioneros de guerra, se dejará por un lado este tipo de crímenes, ya que hasta en la película se menciona que hay estadounidenses y australianos; había gente de diferentes países en los campos japoneses, entonces este tipo de violaciones se evalúan como crímenes de guerra por violar los Convenios de Ginebra, que, como se expuso anteriormente, contienen artículos que hablan sobre el trato a los prisioneros de guerra y a los náufragos.

El proceso aplicado

El proceso del juicio lo retrata muy bien la miniserie de El juicio de Tokio, en donde se ve cómo, en 1946, 11 jueces de diferentes países -Estados Unidos, Australia, Países Bajos, China, Rusia, India, Filipinas, Francia, Reino Unido, Canadá y Nueva Zelanda- estudiaron nuevamente los actos que cometió Japón durante la II Guerra Mundial y también las atrocidades que cometieron en Nankín, China, en 1937, para condenar o no a 28 exlíderes japoneses. Para ello fijaron la temporalidad desde la firma del Pacto Briand-Kellog, también conocido como el Pacto de París de 1928 -que se explicará más adelante-, hasta la rendición de Japón en 1945. Iban a conciliar sobre si Japón cometió crímenes de guerra convencionales, crímenes contra la paz y crímenes contra la humanidad.

Llama la atención que los 11 jueces eran hombres, y que casi todos tenían la tendencia de seguir la influencia occidental, pero a pesar de eso, la serie muestra escenarios donde los jueces se van reuniendo en diferentes grupos que buscaban ya sea, acabar lo más pronto posible y acusar a Japón de los tres tipos de crímenes -el caso de Reino Unido, Estados Unidos y Francia-; absolverlos por falta de precedente legal -postura defendida por la India; o indagar, tomando el tiempo que fuera, para llegar a una conclusión objetiva y justa -personificado en el juez de Países Bajos-. También es interesante ver hasta dónde un juez puede ser objetivo, y cuándo cruza la línea y tiene deseos de venganza, que es el dilema que presentan principalmente, los jueces de China y Filipinas.

El tema aquí es que Japón no se adhirió los Convenios de Ginebra si no hasta 1953 (Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), 2002). Entonces ¿por qué habría de juzgársele por acciones que violaron un tratado que para ese entonces no había ratificado? La cláusula de Martens, que está en el Preámbulo del II Convenio de La Haya de 1899 puede ayudar a responder eso, ya que estipula que:

Mientras que se forma un Código más completo de las leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno declarar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública (Ticehurst, 1997, p.131).

En otras palabras, en lo que surgen normas de derecho que puedan ser aplicadas al caso, otros posibles acuerdos existentes, así como los principios de sociedades civilizadas pero principalmente la costumbre, deben guiar; siempre hay un principio que puede mandar, en este caso, principios en materia de Derecho Internacional Humanitario; ya que, como estipula Vattel en el Derecho de Gentes, los países asumen la responsabilidad que tienen en la búsqueda del bienestar como interés común, y la obligación que tienen de colaborar entre sí (El libro de la ley, 2021, p.108).

En cuanto a tratados o acuerdos que pudieran usarse, los jueces acudieron a un pacto que Japón sí firmó desde el inicio; el Pacto de París de 1928, mediante el cual los firmantes acuerdan condenar la guerra como instrumento de política nacional, así como medio de solución de disputas internacionales, por lo que toda solución debería de buscarse por medios pacíficos. Sin embargo, como no menciona nada de la responsabilidad de los perpetradores, uno de los jueces argumentaba que no era fundamento legal; que no existía un fundamento legal para acusar a Japón de cometer crímenes de agresión. A pesar de eso, los jueces recordaron que en Núremberg se juzgó de esa manera, por lo que, si no había un precedente, ¿por qué no instaurarlo en ese momento, por qué no crear costumbre internacional? Para que así, cuando se vean acciones de agresión por parte de políticos que afectan la estabilidad política o alteran el orden internacional, puedan ser detenidos y procesados debidamente.

Finalmente, declararon culpables de crímenes contra la humanidad a 23 de 25 de los exlíderes, no aplicaron el crimen contra la humanidad, y condenaron a siete personas a pena de muerte por crímenes de guerra convencionales, aunque hay una pequeña contradicción aquí, porque el artículo 12 del III Convenio de Ginebra establece que independientemente de las responsabilidades individuales que pueda haber, la Potencia detenedora es responsable del trato que reciban (Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), 2012, p.92), entonces podría existir cierto sesgo al momento de señalar a los culpables específicos que van a representar y asumir la responsabilidad de Japón.

Por otro lado, en la serie mencionan algo muy interesante, y es que, en medio de una discusión sobre si había que acusar a Japón o no por crímenes de guerra, uno de los jueces que estaba en contra de eso explica que si legalizar la guerra hace que las acciones de Japón fuera consideradas crímenes de guerra, entonces también había que acusar a Estados Unidos y los actos que ellos cometieron -especialmente el lanzamiento de las bombas en Hiroshima y Nagasaki- ya que si la guerra es legal, significa que todas estas acciones serían legales también.

El tema, es que EE. UU. no solo era la potencia hegemónica de esa época, sino que además, junto con China, Rusia, Reino Unido y Francia, al ser los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad, no solo adquirieron ese cargo y el poder de veto, sino que además conformaron una alianza que moldeaba el funcionamiento de Naciones Unidas y la toma de decisiones en el sistema internacional -especialmente Estados Unidos, Reino Unido y Francia por ser los occidentales, y en el caso de la II Guerra Mundial, Rusia por ser aliado-. Entonces como nadie se iba a oponer a lo que dijeran los hegemones, ¿por qué habrían de

arriesgarse? Si bien no se excusa a Japón ni a Alemania por lo que cometieron en la guerra, ese no es motivo para excusar a Estados Unidos de la peor masacre en la historia de la humanidad; desde ahí se puede ver cómo la justicia ya está, por default, inclinada a un lado de la balanza.

Conclusiones

El Derecho Internacional Humanitario es el derecho en la guerra; busca limitar los efectos de ella tanto para los combatientes en tierra y mar, como para los heridos, enfermos, náufragos y civiles. Las principales herramientas para garantizar su cumplimiento son los cuatro Convenios de Ginebra, que se acordaron en 1864, 1906, 1929 y 1949 respectivamente. Gracias a este derecho, y a las influencias de personajes como Henry Dunant y Florence Nightingale, nació el Comité Internacional de la Cruz Roja para fungir como un organismo internacional que velaría por el bienestar de estas personas, que adquirieron derechos inalienables.

Japón cometió muchas atrocidades durante la II Guerra Mundial como lo retrata la película de Inquebrantable, que se enfoca en el trato a los prisioneros de guerra, y aunque en el juicio, ilustrado por la serie de El juicio de Tokio, se menciona que no había un precedente legal como tal, es valioso tomar en cuenta la costumbre internacional y aplicar la cláusula de Martens sobre recurrir a principios que pueden guiar la discusión para garantizar justicia y que se puedan alcanzar los intereses comunes. En este caso, esas herramientas guías fueron el Pacto Briand-Kellog de 1928, y el proceso de los juicios de Núremberg contra los alemanes. Pero llama la atención que en la serie nunca se hace alusión a los Convenios de Ginebra, a pesar de que Japón no se adhirió a ellos sino hasta 1953, podía haber tenido conocimiento del trato que podía darle a los prisioneros de guerra.

Finalmente, es fascinante el funcionamiento del DIH, pero también es preocupante el nivel de ineficacia que puede presentarse -específicamente en la aplicación de los Convenios de Ginebra- por factores como: idealismo en sus cláusulas y creer que el enemigo va a preocuparse por tratar bien a sus prisioneros y no tratar de sacarles información, la falta de explicación en cuánto a qué castigos le toca a cada persona jurídica que viole estos convenios; y finalmente, en un área más general, el control del sistema internacional de justicia que tiene Estados Unidos y sus aliados para poder juzgar a todos, pero que nadie los juzgue a ellos. Esto da una pauta para que se reflexione sobre el funcionamiento del sistema internacional en sí, y si en realidad se respetan y cumplen los principios por lo que estas naciones poderosas abogan.

Si querés releer la Parte 1 del artículo te dejamos el link: https://elanalista.com.ar/el-cine-y-el-derecho-internacional-humanitario-analisis-de-inquebrantable-y-el-juicio-de-tokio-parte-1/

Bibliografía:

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